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Resumen del Comentario General Nº 20 del Comité DESC: No Discriminación en Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Por Erin Hallock (1)
En mayo de 2009, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió el Comentario Nº 20 en relación al artículo 2(2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El artículo 2(2) exige que los Estados parte garanticen que los derechos del Pacto sean aplicados sin discriminación de ninguna clase, ya sea por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (párrafo 2). La discriminación prohibida por el Pacto se define en el Comentario General como:
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto.”
(Párrafo 7)
Tal definición es consistente con otros Tratados Internacionales, incluyendo la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).
El Comentario General también delinea el alcance de las obligaciones estatales de acuerdo al artículo 2(2) del PIDESC, las cuales requieren la eliminación de la discriminación tanto formal como sustantiva (párrafo 8). Esto significa que la Constitución de un Estado, sus leyes y sus políticas no deben discriminar, pero también que el Estado debe tomar las medidas necesarias para prevenir, disminuir y eliminar las condiciones y actitudes subyacentes que perpetúan la discriminación de facto (párrafo 8). En relación a esta estipulación se encuentra también la obligación de los Estados de hacerse cargo de los problemas de tratamiento diferenciado que se manifiesten tanto directa como indirectamente, es decir, prestar atención tanto a las leyes y prácticas manifiestamente discriminatorias, como a aquéllas que pueden parecer neutrales pero que tienen un impacto desproporcionado sobre un grupo en particular, lo cual puede ser equivalente a discriminación (párrafo 10).
No discriminación en relación a los derechos de salud sexual y reproductiva.
El Comentario General Nº 20 del PIDESC es significativo en varios niveles para los asuntos relacionados con los derechos de salud sexual y reproductiva. Para comenzar, la discriminación en base al sexo está entre las categorías prohibidas enumeradas en el PIDESC, no sólo para garantizar el igual derecho de hombres y mujeres al goce de los derechos económicos, sociales y culturales, sino que además para abarcar una interpretación más amplia del sexo, más allá de las características fisiológicas (párrafo 20). El Comentario General señala que la categoría prohibida “sexo”, ha evolucionado para abarcar la construcción social de los estereotipos, prejuicios y roles de género que pueden crear, y crean, barreras para la igualdad en las esferas económicas, sociales y culturales (párrafo 20).
Para ejemplificar su amplia interpretación de la discriminación por sexo, el Comité menciona particularmente el prejuicio que supone la negativa de un empleador de contratar a una mujer debido a la expectativa de que ella se embarace (párrafo 20). Esta incorporación de los estereotipos, prejuicios y roles de género en la interpretación de la cláusula de no discriminación del PIDESC, es consistente con el tratamiento de la discriminación contra la mujer que ha dado la CEDAW. En particular, el artículo 5(a) de la CEDAW reconoce la naturaleza discriminatoria de los roles estereotipados para hombres y mujeres, y exige que los Estados partes adopten medidas para combatir esos prejuicios mediante la modificación de normas sociales y culturales. El respaldo del Comentario General Nº 20 del Comité DESC a una interpretación amplia de la discriminación por motivo de sexo, que incluye estereotipos, prejuicios y roles de género, puede ser usado para reforzar los esfuerzos de implementar tales acciones estatales bajo la CEDAW.
Una mayor atención a los derechos de salud sexual y reproductiva se encuentra también en las descripciones de edad y estado de salud como categorías prohibidas de discriminación bajo el artículo 2(2) del PIDESC. A saber, el Comité explícitamente identifica la naturaleza discriminatoria del acceso desigual de los adolescentes a la información y servicios sobre salud sexual y reproductiva (párrafo 29), así como también la estigmatización generalizada que afecta a las mujeres que han sufrido fístula obstétrica (párrafo 33). El uso de estos ejemplos de discriminación prohibida bajo el PIDESC demuestra un reconocimiento del Comité de la prevalencia y significado de la discriminación en el campo de la salud sexual y reproductiva.
La discriminación sobre la base de orientación sexual e identidad de género también está prohibida (párrafo 32). El acoso de personas transgénero, transexuales o intersexuales se identifica como una de las formas de tal discriminación, que puede infringir el goce igualitario de los individuos de los derechos de la Convención (párrafo 32). Aunque que la orientación sexual y la identidad de género no están expresamente enumeradas como categorías prohibidas de discriminación en el artículo 2(2) del PIDESC, el Comité ha confirmado incuestionablemente su inclusión bajo “cualquier otra condición”, lo cual indica la naturaleza no taxativa de la lista de categorías discriminatorias (párrafo 32).
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(1) Traducido al español por Nicole Lacrampette. Erin Hallock es asistente de Investigación del International Reproductive and Sexual Health Law Programme de la Facultad de Derecho de la Universidad de Toronto.



